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Derecho privado y Derecho Mercantil:

CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL
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Al hablar de derecho mercantil recordamos las palabras de "Jirón Dena": "El derecho mercantil no es un concepto que es, sino que está viendo siempre" y los dice porque es difícil dar un concepto de derecho mercantil, ya que éste está continuamente modificándose.
El derecho mercantil está sujeto a continuos cambios, que han ido desde ser un derecho que se aplicaba única y exclusivamente por los comerciantes, quedando fuera todas aquellas personas ajenas al comercio, hasta, pasado con los años, a ser un derecho que recoge bajo su ámbito de aplicación las empresas, a empresario y a los consumidores, perdiendo su carácter subjetivo inicial en la medida en que sólo se aplicaba a los comerciantes para convertirse en un derecho que se puede aplicar a los consumidores.
El derecho mercantil como un derecho propio diferenciado del resto del derecho, surge en la Edad Media a finales del S. X y principio del S. XI. Antes de esta fecha, no había un derecho, ni tan siquiera en Roma en donde el derecho adquirió una percepción admirable. Se podía hablar de existencia de un derecho mercantil, y la razón es que este derecho se caracterizaba por su flexibilidad, por su adaptación a cada acto o a cada momento, este derecho respetaba la autonomía de la voluntad de individuo en el ámbito de la Ley.
El origen del derecho mercantil fue debido a que el derecho común, es decir, del derecho romano junto con el germánico y el canónigo, era insatisfactorio para resolver los problemas que se planteaban en las relaciones comerciales, cada vez más favorables.
Las instituciones del derecho común resultaban cada vez más rígidas para regular las relaciones comerciales entre las distintas plazas o distintos comerciantes. Ante esta situación, los comerciantes buscaron unas alternativas, y como consecuencia, empezaron a crear reglas o normas de conducta que se iban consolidando con el transcurso del tiempo y que vinculaban no sólo a los miembros de una determinada plaza, si no, que iban más allá de las fronteras locales o estatales existentes.
Este derecho mercantil fue posteriormente impulsado a través de las compilaciones que fueron apareciendo a lo largo de los años en las que se iban recogiendo todas esas normas de conducta que habían ido creando los comerciantes entre estas compilaciones cabe destacar las italianas concretamente la de Florencia, la de Génova, la de Pizza o la de Milán que aparecieron en las primeras décadas del S. XI, a su vez, los comerciantes empezaron a organizarse en asociaciones, lo cual, les permitió la aplicación directa de estas normas mercantiles mediante una jurisdicción obligatoria para ello, estas asociaciones, no sólo aglutinaban a los comerciantes, sino que a la vez servían para resolver aquellos conflictos que pudieran afectar a las personas que se dedican al comercio. Esto es lo que se conoce con el nombre de jurisdicción consular, a través de las compilaciones y de la interpretación que de las normas hace la jurisdicción consular empezaron a surgir ya verdaderas disposiciones legales que se pueden conocer con el nombre de Derecho Mercantil, como un derecho escrito en el que se determinan los derechos y deberes de los comerciantes, este derecho no es local, en sentido, de que se aplique en una determinada plaza, sino que es un derecho interlocal e interestatal y además los comerciantes tenían las mismas necesidades en una ciudad que en otras ciudades, y además estos comerciantes solían coincidir en las diferentes ferias y mercados que se celebraban en las diferentes ciudades.
En España este fenómeno del derecho mercantil no fue tan grande como en el resto del mundo, ya que en España en esa época non encontrábamos en la Reconquista y no hubo un comercio tan floreciente como el resto de Europa. No obstante, si que hubo actividad comercial en la zona Mediterránea (Barcelona, Valencia) y en la Cordillera Cantábrica. La creación del derecho mercantil en España fue mucho más lento que en Europa porque el comercio estaba más atrasado.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
El término fuente es un término equívoco que puede tener muchos significados pero desde el punto de vista jurídico el término fuente puede tener dos significados:
Formal: Forma a través de la cual se manifiesta una norma jurídica.
Material: Que serían aquellas fuerzas sociales que tienen capacidad para crear aquellas normas jurídicas.
Desde el punto de vista formal son fuentes del derecho: ley, costumbre, principios generales del derecho.
Desde el punto de vista material: Estado, Comunidades Autónomas, las entidades locales o instituciones internacionales.
Las fuentes del derecho mercantil son las mismas que en el derecho civil: ley, costumbre y principios generales del derecho, que se complementa con la doctrina jurisdiccional que de modo reiterado establezca el T.S.; pero sin embargo, aún siendo las fuentes las mismas en el derecho civil que en el derecho mercantil, en el derecho mercantil, tiene una especialidad en nuestro ordenamiento y consiste, esta especialidad, en que en primer lugar se aplican las leyes mercantiles y si no hay, se usa la costumbre y si no hay ninguna costumbre, se aplica el derecho común.

Leyes mercantiles
Código de comercio. - Promulgado en 1.885, éste supuso un cambio, en cuanto que, considera dentro de su ámbito de aplicación todos los actos de comercio independientes del carácter de comerciante de quien lo realiza.
Está dividido en cuatro libros que se refieren:
Comerciantes
Contratos de comercio
Comercio marítimo
Suspensión de pago y la quiebra.
Junto al código de comercio han ido apareciendo una serie de leyes especiales que bien estaban previstas en el propio código: reglamento de la bolsa, suspensión de pagos, reglamento de registro mercantil, y en otros supuestos han aparecido leyes que han modificado artículos del código de comercio, en otros han ido complementando, y en otros han dejado vacío el articulado y así nos encontramos:
Ley de defensa de competencia
Ley de defensa de los usuarios
Texto refundido de S.S.
Ley de S.L.
Los usos mercantiles
Práctica efectiva y repetida de una determinada conducta en el tráfico mercantil, ahora bien, toda práctica que se realiza de forma habitual no tiene la categoría de uso mercantil como norma jurídica, ya que debemos de distinguir dos tipos de usos:
Uso interpretativo: aquellos que tienen como misión interpretar la voluntad de las partes que intervienen en esa parte o acto.
Uso normativo: Aquel supuesto en el que una determinada práctica habitual se ha generalizado de tal manera que se constituye en norma jurídica.
Eficacia de los usos
El uso mercantil, aunque tiene la eficacia sobre la ley de adaptarse mejor que ésta a las necesidades de la comunidad, en la medida en que ese uso nace en las operaciones de tráfico mercantil, pero tiene un gran inconveniente: falta de fijeza y claridad, el uso tiene algo bueno: se adapta a las operaciones de uso mercantil.
Esta falta de fijeza y de claridad está a su vez en contradicción con los deseos de los empresarios de obtener una certeza sobre las consecuencias de sus actos, lo que ha originado que los empresarios vuelvan a una regulación pormenorizada de sus actos para evitar así la aplicación de un uso mercantil.

CARACTERISTICAS:
Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.
Es un derecho individualista; al ser una parte del derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurídicas en las cuales intervienen los poderes públicos.
Es un derecho consuetudinario ya que a pesar de estar codificado se basa en la tradición, en la costumbre de los comerciantes.
Es un derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil ha de ir actualizándose.
Es un derecho global/internacionalizado; las relaciones económicas cada vez son más internacionales por lo que este derecho ha tenido que hacerlo también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional. Así tenemos a UNCITRAL de las Naciones Unidas, UNIDROT, a la Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los Incoterm (cláusulas que con carácter internacional se aplican a las transacciones internacionales), la Asociación Legal Internacional y el Comité Marítimo Internacional.

DISTINCION ENTRE DERECHO CIVIL Y DERECHO MERCANTIL:
El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado, mientras el Derecho civil se erige como Derecho común.
De acuerdo a GONZALES FALLAS:
Primero no había una diferencia entre las normas del Estado Romano, todos los aspectos de la vida romana eran regulados por el Derecho Civil (estaban todas las leyes hasta las del comercio.)
Después se creó un cuerpo de leyes destinados a regular los quehaceres humanos, que se estimaron mercantiles, y por esta razón se le llamo Derecho Mercantil o Derecho del Comercio. Este grupo de normas tomo autonomía, con perfiles propios y diferentes a los del derecho común.

IV. Derecho privado y otras ramas:
Derecho Civil es sinónimo de Derecho Privado. En strictu sensu el Derecho Civil constituye la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas relativas al estado y capacidad de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y contratos y a la transmisión de los bienes, regulando las relaciones privadas de los individuos entre sí. De forma que el Derecho Civil forma parte del Derecho Objetivo, Positivo y Sustantivo.


El Derecho Civil contiene las siguientes materias:
*Derecho de la personalidad: comprende a las personas naturales y jurídicas.
*Derecho de familia, en sus relaciones personales y patrimoniales. Regula las consecuencias jurídicas de la relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.
*Derecho patrimonial, que comprende lo relativo al patrimonio, derechos reales. Derechos de crédito o personales o de las obligaciones, y también comprende lo relativo a la sucesión hereditaria.
*El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.
*El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.


*Normas de responsabilidad civil


*El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de la relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.


*El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros.


Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de Derecho internacional privado. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".


Del análisis del contenido material del Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:


Derecho de las personas- Derecho de la personalidad.


Derecho de las cosas, bienes o derechos reales.


Derechos de las obligaciones.


Derecho de familia.


Derecho de sucesiones.


El Derecho Civil comprende entonces:


Reglas relativas a la estructura orgánica y al poder de acción de las personas privadas, tanto individuales, colectivas, físicas o morales, como también a la organización social de la familia.


Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho derivadas de la vida familiar, de la apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios.


En esta materia de Derecho Civil I (personas y familia) se estudian estas ramas: Derecho de las personas y derecho de la personalidad, y lo concerniente al derecho de familia.


Fuentes del Derecho Civil


Cuando se habla de las fuentes del Derecho Civil se debe hacer referencia a las fuentes formales directas e indirectas.


Las fuentes formales indirectas del Derecho Civil son:


Los Principios Generales del Derecho, la costumbre, la equidad, sólo cuando la misma ley remita a ellas, como es el caso de la costumbre, cuando se dispone que se estará a la costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores o locativas que hayan de ser cargo del inquilino de una casa;, como ejemplo para la equidad, donde se dispone que si una persona privada de discernimiento causa daño a otra y la víctima no ha podido obtener reparación de quien tiene aquella a su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a pagar una indemnización equitativa.


La costumbre y la equidad no crean la norma, sino que sólo ayudan a precisar su contenido o lo que ésta ordena, que caracteriza a las fuentes formales indirectas, lo que también se corresponde con la Doctrina y Jurisprudencia, que también deben ser consideradas como fuentes formales indirectas.


Ubicación del Derecho Civil dentro de las ramas del Derecho


El Derecho Civil es Derecho Sustantivo que pertenece al Derecho Privado, que es Derecho Positivo, el cual conforma el Derecho Objetivo.

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